OEA: Consideraciones para la invocación de la Carta Democrática Interamericana
5 de mayo de 2016
**** Elaborado por Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA****
La CDI, resolución de la Asamblea General de la OEA, adoptada el 11 de setiembre de 2001 prevé distintas vías que permiten su invocación.
El artículo 17 habilita a cualquier gobierno de un Estado miembro a hacerlo cuando considera que está en riesgo su proceso institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder, pudiendo recurrir a la asistencia del Secretario General o del Consejo Permanente.
El artículo 18, por su parte, autoriza al Secretario General o al Consejo Permanente a disponer visitas y otras gestiones con el consentimiento del gobierno del país afectado.
En tanto, el artículo 19 refiere a situaciones de alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático, o situaciones de ruptura del orden democrático; y el artículo 20 detalla los procedimientos a seguir en el primer caso que cita el artículo 19. En ambas situaciones ni hay solicitud ni consentimiento del gobierno del Estado afectado.”
Una dificultad que se ha señalado, por el anterior Secretario General, en informe al Consejo Permanente (CP/doc. 4184/07 de 4 abril 2007) es la relativa al concepto de “gobierno”.
Los artículos 17 y 18 de la CDI se refieren a la “solicitud del gobierno” y al “consentimiento del gobierno”. El Consejo Permanente y en última instancia la Asamblea General son los órganos donde están representados los gobiernos, quienes deciden las medidas a adoptar. En el estado actual del derecho parece difícil que se acepte que otros funcionarios gubernamentales que no sean los designados y acreditados por el poder ejecutivo puedan representar a ese mismo Estado en dichos órganos. Es cierto que, de acuerdo con el derecho internacional, todos los poderes conforman el gobierno (Convención de Montevideo de 1933, por ejemplo) y que sus actos generan responsabilidad internacional para el Estado; pero no es menos cierto que los órdenes jurídicos internos y las constituciones nacionales, otorgan al poder ejecutivo, y no a otros poderes, la representación internacional del Estado, lo que ha sido retomado e incorporado en normas internacionales referidas a las relaciones diplomáticas y consulares o a la celebración de tratados.
Por ello, a falta de consentimiento del poder ejecutivo que no permite ir por las vías previstas en los artículos 17 o 18, y no habiéndose producido la ruptura del orden democrático, el único camino es lo dispuesto en el artículo 20.
Esta vía se inicia cumpliendo con los siguientes requisitos:
• la condición para invocarlo es que haya una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático de un Estado miembro de la OEA;
• quienes pueden invocarlo son el Secretario General o cualquier Estado miembro
• quien aprecia si ello es así, si existe o no una alteración grave, y decide en consecuencia las medidas a adoptar, es el Consejo Permanente.
La pregunta natural que uno se hace es qué se entiende por una alteración grave.
Primero se trata de ver cuando hay una alteración. Los artículos 3 y 4 señalan cuáles son los elementos esenciales y los componentes fundamentales del orden democrático. Hay alteración cuando se ve afectado uno o más de esos elementos o componentes enumerados en dichos artículos. En este sentido se pronunció en el año 2009 el Comité Jurídico Interamericano al afirmar que “la alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático (art. 19 y 20 de la CDI) son situaciones que deben apreciarse a la luz de la vigencia de los elementos esenciales de la democracia representativa y de los componentes fundamentales del ejercicio de la misma” (CJI/RES. 159 (LXXV-O/09).
Pero (art.20) el determinar cuándo esa alteración es grave está sujeto a la apreciación que colectivamente realice el Consejo. El Consejo decide por mayoría de los miembros de la OEA (18 votos). Es esta una apreciación política en base a los elementos que se le sometan para su consideración. El Consejo puede:
• considerar que no hay alteración o
• que ésta pese a existir no es suficiente como para afectar gravemente el orden constitucional, en cuyo caso ahí termina el procedimiento. O puede,
• considerar que sí hay una alteración grave.
En este último caso continúa el camino indicado en los párrafos siguientes del artículo 20:
• proponer la realización de gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática y si éstas resultaran infructuosas
• la convocatoria de un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General según lo dispone el artículo 20 párrafos 3 y 4 (para lo cual se requieren los votos de dos tercios de Estados, o sea 24).
La Asamblea General podrá proponer nuevas gestiones diplomáticas y en último caso, si se diese la ruptura del orden democrático constatado por ella, decidir la suspensión del Estado (artículo 21). No debe confundirse “ruptura del orden democrático” con “alteración grave” ; son dos situaciones distintas tal como lo indica el artículo 19 cuando dice que tanto una como otra son un “obstáculo insuperable para la participación en las sesiones de la Asamblea General (…)”. En el primer caso ya no hay gobierno; en el segundo, sí lo hay, de ahí el procedimiento previsto en el artículo 20 que supone gestiones posibles ante las autoridades nacionales.
Estos son los caminos jurídicos que abren las normas de la CDI, para la actuación de la OEA, de su Consejo Permanente y de su Secretario General para permitir asistir a un Estado miembro cuando se considere que está en riesgo su proceso político institucional y el orden democrático.
Referencia: D-009/16
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